El BOE anuncia que los Medios de Comunicación podrán retransmitir los encuentros de los deportes profesionales

Por 17 mayo, 2020Destacadas, Noticias
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El Gobierno de España publicó ayer 16 de mayo de 2020 en el BOE un nuevo decreto ley referente a la flexibilización de determinadas restricciones en referencia a la aplicación de la Fase 2 que puede entrar en vigor en buena parte de la geografía española a partir del 27 de mayo.

 

En el artículo 41, este Decreto Ley hace referencia a la reanudación de las competiciones en deportes profesionales, especificando que los medios de comunicación podrán tener acceso a los encuentros para la retransmisión de los mismos.

 

No se especifica si se refiere únicamente a medios audiovisuales que retransmitan en directo los partidos, aunque la lógica indica que se refiere a todo tipo de medios de comunicación, por ejemplo, los medios escritos, con redactores y fotoperiodistas.

 

El decreto también especifica –como ya adelantamos en nuestra Web el pasado 11 de mayo- que será potestad del Consejo Superior de Deportes (CSD) determinar, antes del reinicio de la competición, el número de personas que pueden acceder a los estadios para asegurar el desarrollo de la actividad deportiva, siempre siguiendo las recomendaciones del Ministerio de Sanidad.

 

En el artículo 41 se habla de todas las competiciones profesionales de todos los deportes que se practican en nuestro país.  No se centra solamente en el tema fútbol,  cuyos clubes de Primera y Segunda División ya han comenzado a realizar entrenamientos individuales a puerta cerrada -estén sus ciudades encuadradas en la fase cero o fase 1 o estén a punto de pasar a la fase 2- y que puedan continuar con sus entrenamientos con grupos de diez jugadores a partir de mañana.

 

El artículo 41 del texto que apareció en la noche de ayer sábado en el Boletín Oficial del Estado dice lo siguiente:

1. Se podrá proceder a la reanudación de la competición profesional siempre y cuando la evolución de la situación sanitaria lo permita.

 

2. La competición se reanudará sin público y a puerta cerrada. Se permitirá la entrada de medios de comunicación para la retransmisión de la competición.

 

3. El número de personas que podrán acceder a los estadios y pabellones en los que la competición profesional tenga lugar, por ser necesarias para el adecuado desarrollo de la misma, se determinará por parte del Consejo Superior de Deportes con anterioridad al inicio de la citada competición, siguiendo las recomendaciones sanitarias de higiene y prevención.. En las instalaciones en que tenga lugar la competición se seguirán, en todo caso, las medidas de prevención y protección establecidas por las autoridades sanitarias y el Consejo Superior de Deportes.

 

4. En el Artículo 40 se especifican las normas que afectan a los entrenamientos de los deportistas profesionales bajo el epígrafe de “Entrenamiento total o pre-competición de Liga Profesionales”. En el punto 8 se indica que “a las sesiones de entrenamiento no podrán asistir los medios de comunicación” y en el nueve se señala que “En todo caso se seguirán las medidas de prevención y protección establecidas por las autoridades sanitarias”.

 

Como ya informamos el pasado 11 de mayo desde la AEPD nuestra web, tras mantener conversaciones con el Consejo Superior de Deportes, es voluntad de ambas partes que los medios de comunicación puedan cumplir con su labor informativa cuando se reanude la Liga de fútbol, “para ello se reunirán con los clubes para establecer un protocolo siguiendo siempre las directrices del Ministerio de Sanidad”.

 

Extracto de los artículos 40, 41 y 42 publicados en el BOE

 

Artículo 40. Entrenamiento total o pre-competición en ligas profesionales.

 

  1. Los clubes deportivos profesionales o Sociedades Anónimas Deportivas podrán desarrollar entrenamientos de carácter total dirigidos a una modalidad deportiva específica, cumpliendo con las correspondientes medidas de prevención e higiene. A los efectos de lo previsto en esta orden, se entenderá por entrenamiento de carácter total el desarrollo de tareas dirigidas a la fase previa de la competición, incluyendo los trabajos tácticos exhaustivos, que incluyan acciones conjuntas en grupos de varios deportistas hasta un máximo de catorce personas.

 

  1. Si se optara por el régimen de entrenamiento en concentración se deberá cumplir con las medidas específicas establecidas para este tipo de entrenamiento por las autoridades sanitarias y el Consejo Superior de Deportes. Tanto si se requiere el servicio de residencia, como la apertura de los servicios de restauración y cafeterías, se deberán cumplir las medidas establecidas en la presente orden para este tipo de establecimientos.

 

  1. Las tareas de entrenamiento se desarrollarán siempre que sea posible por turnos, evitando superar el cincuenta por ciento de la capacidad de la instalación para los deportistas.

 

  1. Podrá asistir a las sesiones de entrenamiento el personal técnico necesario para el desarrollo de las mismas, así como personal de apoyo y utillero imprescindible.

 

  1. Se podrán utilizar los vestuarios.

 

  1. Podrán realizarse reuniones técnicas de trabajo con un máximo de quince participantes, incluyendo al técnico. En todo caso, se deberá guardar la correspondiente distancia de seguridad y hacer uso de las medidas de protección necesarias.

 

  1. Los árbitros podrán acceder a las instalaciones, para su específico entrenamiento, en el mismo régimen y con las mismas condiciones aplicables a los deportistas y personal técnico, de acuerdo con las normas específicas que regulan las instalaciones deportivas al aire libre y cerradas.

 

  1. A las sesiones de entrenamiento no podrán asistir medios de comunicación.

 

  1. En todo caso se seguirán las medidas de prevención y protección establecidas por las autoridades sanitarias.

 

  1. Se deberá realizar una limpieza y desinfección periódica de las instalaciones conforme a lo previsto en el artículo 6. Asimismo, se limpiará y desinfectará el material utilizado por los deportistas al finalizar cada turno de entrenamiento y a la finalización de la jornada. 11. Para el uso de materiales o la realización de actividades en gimnasios será necesario aplicar las adecuadas medidas de protección para deportistas y técnicos. Con carácter general, los deportistas no podrán compartir ningún material de uso individual. Si esto no fuera posible, cualquier equipo o material utilizado para ejercicios tácticos o entrenamientos específicos o de mantenimiento mecánico y de material o equipación de seguridad, tendrá que ser desinfectado tras cada uso.

 

Artículo 41. Reanudación de la competición de las Ligas Profesionales.

 

  1. Se podrá proceder a la reanudación de la competición profesional siempre y cuando la evolución de la situación sanitaria lo permita.

 

  1. La competición se reanudará sin público y a puerta cerrada. Se permitirá la entrada de medios de comunicación para la retransmisión de la competición.

 

  1. El número de personas que podrán acceder a los estadios y pabellones en los que la competición profesional tenga lugar, por ser necesarias para el adecuado desarrollo de la misma, se determinará por parte del Consejo Superior de deportes con anterioridad al inicio de la citada competición, siguiendo las recomendaciones sanitarias de higiene y prevención.

 

  1. En las instalaciones en que tenga lugar la competición se seguirán, en todo caso, las medidas de prevención y protección establecidas por las autoridades sanitarias y el Consejo Superior de Deportes.

 

Artículo 42. Apertura de instalaciones deportivas cubiertas.

 

  1. Se podrá proceder a la apertura de las instalaciones deportivas cubiertas para la realización de actividades deportivas con las limitaciones que recoge este artículo.

 

  1. Podrá acceder a las mismas cualquier persona que desee realizar una práctica deportiva, incluidos los deportistas de alto nivel, de alto rendimiento, profesionales, federados, árbitros o jueces y personal técnico federativo. A los efectos de esta orden, se considera instalación deportiva cubierta toda aquella instalación deportiva, con independencia de que se encuentre ubicada en un recinto cerrado o abierto, que se encuentre completamente cerrada y que tenga techo y que permita la práctica de una modalidad deportiva.

 

  1. La actividad deportiva requerirá la concertación de cita previa con la entidad gestora de la instalación. Para ello, se organizarán turnos horarios, fuera de los cuales no se podrá permanecer en la instalación.

 

  1. En las instalaciones deportivas cubiertas, se podrá permitir la práctica deportiva individual o aquellas prácticas que se puedan desarrollar por un máximo de dos personas en el caso de modalidades así practicadas, siempre sin contacto físico manteniendo las debidas medidas de seguridad y protección, y en todo caso la distancia social de seguridad de dos metros. Asimismo, se respetará el límite del treinta por ciento de capacidad de aforo de uso deportivo en cada instalación, tanto en lo relativo al acceso, como durante la propia práctica, habilitándose un sistema de acceso que evite la acumulación de personas y que cumpla con las medidas de seguridad y protección sanitaria.

 

  1. Únicamente podrá acceder con los deportistas un entrenador en el caso de que resulte necesario, circunstancia que deberá acreditarse debidamente. Se exceptúan las personas con discapacidad o menores que requieran la presencia de un acompañante.

 

  1. Se podrán utilizar los vestuarios, respetando lo dispuesto al efecto en las medidas generales de prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias. Lo dispuesto en este apartado será de aplicación en esta fase 2 a los centros Deportivos regulados en el artículo 42 de la Orden SND 399/2020, de 9 de mayo.
  1. Se procederá a la limpieza y desinfección de las instalaciones de acuerdo con lo señalado en el artículo 6. Asimismo, a la finalización de cada turno se procederá a la limpieza de las zonas comunes y, en cada turno, se deberá limpiar y desinfectar el material compartido después de cada uso. Al finalizar la jornada se procederá a la limpieza de la instalación, reduciéndose la presencia del personal al número mínimo suficiente para la prestación adecuada del servicio.
  1. En todo caso, los titulares de la instalación deberán cumplir con las normas básicas de protección sanitaria del Ministerio de Sanidad. Si en la instalación deportiva se realizan otras actividades, o se prestan otros servicios adicionales no deportivos, deberán cumplir con la normativa específica que en cada caso corresponda.
  1. Lo previsto en este artículo no será de aplicación a las piscinas cubiertas, las cuales se regirán por lo dispuesto en el artículo 43.

 

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